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La justicia de Córdoba ordena la protección y recuperación de la Reserva Natural Gral. San Martin.

La Cámara Contencioso Administrativa 2da. Nom. de la Provincia de Córdoba hizo lugar a la acción de amparo ambiental interpuesta por la Asociación Civil Amigos de la Reserva Natural San Martín y ordenó su restitución y recuperación del estado anterior al momento de la instalación de la chancha de hockey de césped sintético sobre agua.

 

Por Federico Zonis (Director de Justicia Ecológica) y

Santiago Correa (Coordinador de noticias judiciales)

A partir de una acción iniciada por La Asociación Amigos de la Reserva Natural San Martín, la Cámara, por mayoría y con un enfoque ecocéntrico de la tutela del ambiente y de la garantía del Estado de Derecho Ambiental, resolvió ordenar el cese inmediato de toda actividad sobre la cancha de césped sintético y ordenó la remoción de las alfombras y la recuperación del suelo de césped natural, para el uso meramente recreativo del Camping Municipal.

Exhortó a la Municipalidad de Córdoba al cumplimiento íntegro de la sentencia y a presentar un “Plan de Gestión Ambiental” y realizar Auditorías Ambientales, en el término de noventa (90) días hábiles.

Consideró que la Reserva San Martin es la única área protegida de la ciudad y constituye una zona de gran importancia biológica, ya que corresponde a una zona de transición entre dos ecorregiones, el Espinal y el Chaco Serrano, albergando ecosistemas nativos representativos; con una gran diversidad de especies tanto animales como vegetales, conservando la última muestra del Espinal dentro de la ciudad de Córdoba.

La Cámara afirmó que la violación ostensible y manifiesta del “objeto” de creación de la Reserva Natural Urbana se encuentra debidamente acreditada con la construcción de una cancha de hockey de césped sintético sobre agua -en la cual juegan profesionalmente las selecciones nacionales de Las Leonas y Los Leones- y que reemplazó a la de fútbol 11 sobre césped natural, más obras de infraestructuras destinadas exclusivamente a los fines deportivos a nivel internacional, provincial y local, mediante la realización de espectáculos deportivos para contrarios a los usos permitidos y violatorios de las expresas prohibiciones y deberes de conservación natural.

El área respectiva forma parte del sector de uso intensivo se encuentra el Camping Municipal, donde se desarrollan actividades deportivas y al aire libre.

Se verificó que la Municipalidad de Córdoba no ha incorporado prueba alguna que demuestre la sustentabilidad ambiental de los eventos deportivos con 300 vehículos y más de 2500 asistentes del público en general, lo que resulta violatorio de la Ordenanza N° 11.702/2009 que prohíbe la realización de espectáculos públicos que concentren grandes cantidades de personas; y proscribe la instalación de edificaciones y obras de infraestructura que no respondan a los objetivos de protección y conservación de la Reserva Natural Urbana.

Sostuvo que se evidencia la violación del principio del debido proceso legal ambiental, en tanto hubo una omisión de un Estudio de Impacto Ambiental previo y fundado y no se realizó la correspondiente audiencia pública, necesaria para llevar adelante este tipo de medidas.

Se corroboró que la construcción de la pista de Hockey de césped sintético provocó la eliminación de especies arbóreas del perímetro de la cancha, lo que acredita un supuesto de arbitrariedad manifiesta por parte del estado local, lo que fue denunciado por la asociación amparista.

Enfatizó en la inobservancia y violación del principio de complementariedad de la normativa municipal con respecto a la nacional y provincial, lo que supone la admisión de actos administrativos de la Municipalidad de Córdoba, en contrariedad con los presupuestos mínimos consagrados por el art. 41 de la Constitución Nacional y la ley de Política Ambiental 25.675

Se tomaron en consideración los principios de progresividad y no regresión en materia ambiental, en tanto la construcción de la cancha de hockey de césped sintético sobre agua, con ánimo de convertirla en un “Estadio de Hockey” para espectáculos deportivos, importa una desafectación del uso público ambiental de la reserva mediante actuaciones administrativas claramente contrarias al principio de progresividad y no regresividad ambiental consagrado no solo en la Ordenanza N° 11.702 (art. 4 inc. a), sino en toda la normativa nacional y provincial que es complementaria.

Los jueces sostuvieron que aún no mediando duda sobre la norma aplicable o sobre los alcances de su interpretación, la decisión administrativa debió tomarse en sentido pro natura, brindando la mayor protección, conservación y no degradación posible al ambiente natural de la reserva y no proyectar un estadio de hockey para uso profesional internacional, nacional y local.

Se dispuso que sacrificar las condiciones ambientales de la Reserva Natural Urbana Gral. San Martín para desarrollar un objetivo perteneciente a una política pública exclusiva del área de deportes de la Municipalidad de Córdoba, resulta una clara manifestación de una acción administrativa contraria a la obligación de preservación, conservación y no degradación del último pulmón verde que queda en el ámbito del ejido municipal, a fin de que sea perdurable en el tiempo para el pleno goce de las generaciones futuras.

Con base del artículo 240 del Código Civil y Comercial de la Nación, se remarcó que el ejercicio de los derechos individuales sobre bienes no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje.

Finalmente, la Cámara entendió que el presente proceso tiene los elementos propios de un proceso o litigio estructural, cuyo objeto es la defensa de la vigencia de la Constitución y, en este punto, debemos recordar que tanto la Constitución Nacional (arts. 41, 43, 75 inc. 22 y cc.), como la Constitución de Córdoba (arts 11, 38, 59, 66, 68 y cc.) establecen la denominada “Constitución Ecológica”, con el mismo rango de las denominadas constituciones políticas, económicas, sociales y culturales.

A modo de solución, plantearon que el reemplazo de la cancha de futbol 11 de césped natural de uso meramente recreativo para los asistentes al camping municipal, por una cancha de hockey de césped sintético sobre agua, a escala de “Estadio de Hockey”, dentro de la reserva natural, constituye una alteración innecesaria del paisaje y ambiente natural, que se contrapone con las disposiciones normativas locales y nacionales y con los presupuestos mínimos de la materia ambiental.


Sentencia completa aquí:


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